Apelaci贸n desestima el Recurso del Nastic de Tarragona

28 marzo 2014 | Por lorenzo | Categoria: R.F.E.F.

imagesReunido esta ma帽ana el Com铆te de Apelaci贸n ha desestimado el recurso del Nastic de Tarragona en su partido ante el At.Baleares . Sportsdecanostra tiene la resoluci贸n completa

 

Reunido el Comit茅 de Apelaci贸n, integrado por don Jos茅 Mateo D铆az, don Arturo Manrique Mar铆n y don Carlos Gonz谩lez Torres, para resolver el recurso interpuestos por el GIMN脌STIC DE TARRAGONA SAD, contra resoluci贸n del Juez de Competici贸n de la RFEF de fecha 19 de febrero de 2014, son de aplicaci贸n los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Vista la documentaci贸n obrante en el expediente y en base a los antecedentes y fundamentos que se recogen en resoluci贸n de fecha 19 de febrero pasado, el Juez de Competici贸n acord贸 declarar la existencia de alineaci贸n indebida del jugador Don Bartomeu Nadal Mesquida, del Club Gimn脿stic de Tarragona SAD, en el partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda Divisi贸n 鈥淏鈥, disputado el d铆a 9 de febrero de 2014 entre dicha entidad deportiva y el C.D. Atl茅tico Baleares, SAD, dando por perdido el referido encuentro al Club infractor con el resultado de tres goles a cero a favor del denunciante oponente, en aplicaci贸n del art铆culo 76.1 del C贸digo Disciplinario de la RFEF, e imponer al Gimn脿stic de Tarragona, SAD la multa accesoria en cuant铆a de 3.001 鈧 (tres mil un euros), en virtud de lo previsto en el apartado 2.b) del repetido art铆culo 76.

Segundo.- Contra dicho acuerdo se interpuso en tiempo y forma recurso por el Gimn脿stic de Tarragona, SAD.

Tercero.- Con fecha 7 del actual, este Comit茅 de Apelaci贸n acord贸 dar traslado del referido recurso al CD Atl茅tico Baleares SAD, al objeto de que, si lo consideraba oportuno, formulase las alegaciones que convinieran a su derecho; tr谩mite cumplimentado por el interesado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.- Resulta un hecho constatado y reconocido por ambas partes, que el club Gimn脿stic de Tarragona SAD aline贸 en el partido correspondiente a la jornada 25 del Campeonato Nacional de Liga de Segunda Divisi贸n 鈥淏 鈥 (Grupo III), disputado el 9 de febrero de 2014 contra el CD Atl茅tico Baleares SAD, al jugador don Bartolom茅 Nadal Mesquida, nacido el 8 de febrero de 1989, y que posee ficha federativa con el CF Pobla de Mafumet, de Tercera Divisi贸n, equipo filial del Gimn脿stic de Tarragona SAD.

El CD Atl茅tico Baleares SAD considera que la alineaci贸n de dicho jugador es indebida por vulnerar el art铆culo 226 del Reglamento General de la RFEF, que regula la alineaci贸n de los futbolistas inscritos en clubes filiales, en concreto, lo previsto en los apartados b) y c), que establecen:

鈥渂) Si la alineaci贸n de los futbolistas de los filiales lo fuera en el primer equipo del patrocinador, aquellos deber谩n ser menores de veintitr茅s a帽os, con la excepci贸n prevista en el apartado c) del presente art铆culo.

c) Trat谩ndose de futbolistas con la condici贸n de portero, y 煤nicamente en las competiciones profesionales, podr谩n ser alineados en el primer equipo del patrocinador, siempre que sean menores de veinticinco a帽os, con independencia de que su licencia sea de profesional o de no profesional鈥.

El club denunciante entiende que al ser el Sr. Nadal Mesquida un jugador mayor de veintitr茅s a帽os y tratarse de una competici贸n no profesional, el Gimn脿stic de Tarragona SAD, no puede acogerse a la excepci贸n prevista en la letra c) anteriormente citada, que es de aplicaci贸n exclusiva para los porteros de las categor铆as profesionales.

En consecuencia, ha solicitado la declaraci贸n de alineaci贸n indebida en base al art铆culo 76 del C贸digo Disciplinario de la RFEF, reclamaci贸n que fue estimada por el Juez de聽 Competici贸n por resoluci贸n de 19 de febrero de 2014, y que es objeto del presente recurso.

Segundo.- El club Gimn脿stic de Tarragona SAD, en un extenso recurso, plantea distintos motivos de impugnaci贸n de la resoluci贸n. En primer lugar, sostiene que la normativa federativa aplicable supone una clara vulneraci贸n de la prohibici贸n de discriminaci贸n por raz贸n de edad, e聽 interdicci贸n de la arbitrariedad, citando como preceptos infringidos los art铆culos 1, 2 y 7 de la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos, la Carta Internacional de la Educaci贸n Fiscal y el Deporte, el art铆culo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni贸n Europea, los art铆culos 1 y 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, el art铆culo 4 del Real Decreto Legislativo 1/95, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los art铆culos 27 y 28 de la Ley 62/2003, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y el art铆culo 1.5 de los Estatutos de la Real Federaci贸n Espa帽ola de F煤tbol. El recurrente considera que la clasificaci贸n de los jugadores realizada mediante un criterio cronol贸gico, persigue calificar a los mismos en funci贸n de sus capacidades funcionales, esto es, su edad funcional, por lo que tiene dif铆cil justificaci贸n las limitaciones por razones de edad que establecen distintos art铆culos del Reglamento General de la RFEF, en concreto, los art铆culos 121, 131, 226 y 227. Por ello solicita la inaplicaci贸n de los mismos, debiendo a su juicio la RFEF dejarlos sin efecto, incluso mediante el procedimiento de revisi贸n de los actos administrativos.

En cuanto a la pretensi贸n del club recurrente, deben traerse a colaci贸n diversos preceptos: El art铆culo 98.2 del Reglamento General establece que los clubes se rigen, adem谩s de por la normativa de general aplicaci贸n, por las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la RFEF, y por las que 茅sta dicte en el ejercicio de sus competencias.

El art铆culo 104.a) de dicho Reglamento, obliga a los clubes a someterse a las normas y disposiciones por las que se rige la RFEF, as铆 como a las contenidas en sus propios Estatutos.

El art铆culo 99, que determina que los clubes que deseen participar en competiciones oficiales deber谩n estar afiliados a la RFEF e integrados en 茅sta.

En definitiva, la condici贸n de afiliado a la RFEF es requisito previo e imperativo para participar en una competici贸n organizada por aqu茅lla, siendo un acto totalmente voluntario del club, quien debe aceptar la normativa reguladora emanada de la propia entidad federativa, si quiere participar en las competiciones organizadas por 茅sta.

El club recurrente acept贸 desde su afiliaci贸n participar en las competiciones en las que estaba adscrito, de acuerdo con la normativa en vigor.

De hecho, la mayor铆a de los art铆culos objeto de impugnaci贸n, estaban vigentes en temporadas anteriores cuando el Gimn脿stic de Tarragona SAD, al igual que en la presente, participaba en Segunda Divisi贸n 鈥淏鈥.

El art铆culo 226 del Reglamento General, en su actual redacci贸n, fue aprobado por la Comisi贸n Delegada de la Asamblea General de la Real Federaci贸n el 16 de mayo de 2012, habiendo sido posteriormente aprobado por acuerdo de la Comisi贸n Directiva del Consejo Superior de Deportes, estando en vigor desde entonces.

El Gimn脿stic de Tarragona SAD ha sido conocedor del contenido inicial y de las sucesivas modificaciones que ha sufrido el Reglamento General, pues la RFEF notifica, a trav茅s de Circulares y mediante su p谩gina web, dichos cambios normativos. El club, lejos de impugnar mediante el correspondiente recurso de reposici贸n el acuerdo de la Comisi贸n Directiva del CSD, consinti贸 dicho acto, por lo que no cabe en esta instancia meramente disciplinaria, pretender solicitar la anulaci贸n de los referidos art铆culos del Reglamento General.

Tercero.- Plantea el club recurrente como segunda cuesti贸n que deben incluirse a los equipos de Segunda Divisi贸n 鈥淏鈥 dentro de la categor铆a profesional, achacando a la Administraci贸n dejadez y omisi贸n del deber de regulaci贸n.

Por imperativo del art铆culo 9 de la Constituci贸n Espa帽ola y 127 de la Ley 30/92, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, el ejercicio de la potestad sancionadora, y por tanto la actuaci贸n en el presente caso de este Comit茅 de Apelaci贸n, debe respetar el principio de legalidad, y por tanto, y de forma imperativa, la Disposici贸n Adicional Sexta del Real Decreto 1251/99, de 16 de julio, sobre Sociedades An贸nimas

Deportivas, que establece:

Sexta, Competiciones profesionales.- A efectos de lo previsto en las disposiciones adicionales y transitorias de la Ley del Deporte, son competiciones de car谩cter profesional y 谩mbito estatal, las actualmente existentes en las modalidades deportivas de f煤tbol y baloncesto:

Primera y Segunda Divisi贸n A de f煤tbol.

Primera Divisi贸n masculina de baloncesto, denominada Liga ACB.

En el 谩mbito reglamentario se llega a id茅ntica conclusi贸n, al establecer el art铆culo 190.3 del Reglamento General de la RFEF:

Entre las que enuncian los apartados anteriores tienen, adem谩s del car谩cter de oficiales, la cualificaci贸n de competiciones de car谩cter profesional, la Primera y Segunda Divisi贸n del Campeonato Nacional de Liga, y los equipos adscritos a una y otra integran, en exclusiva y obligatoriamente, la Liga Nacional de F煤tbol Profesional.

El Juez de Competici贸n incide en este criterio, apuntando adem谩s que su competencia y en definitiva su potestad disciplinaria, abarca la competici贸n de Segunda Divisi贸n 鈥淏鈥 y no las calificadas como profesionales.

Es evidente, por otro lado, que el actual expediente sancionador no es el cauce adecuado para proponer cambios reglamentarios y menos a煤n legislativos.

Cuarto.- Plantea como 煤ltima cuesti贸n el club recurrente la concurrencia de buena fe en su actuaci贸n, pues realizo diversas consultas telef贸nicas y por correo electr贸nico a la RFEF, quien le inform贸 favorablemente acerca de la aplicabilidad de la exenci贸n del art铆culo 226.c) del Reglamento General.

Resulta incuestionable que el desconocimiento de la norma no excluye de su cumplimiento, pero es que adem谩s, en el presente caso, no concurren los principios de buena fe y confianza leg铆tima, puesto que en contra de lo manifestado por el club, no ha quedado acreditado que la RFEF le informara en el sentido apuntado por el club.

Por las consideraciones anteriores, entiende este Comit茅 de Apelaci贸n que no puede tener favorable acogida el recurso interpuesto por el Gimn脿stic de Tarragona SAD, debiendo confirmarse en todos sus extremos la resoluci贸n del Juez de Competici贸n.

En virtud de cuanto antecede, este Comit茅 de Apelaci贸n,

A C U E R D A

Confirmar 铆ntegramente y en todos sus extremos, la resoluci贸n adoptada el 19 de febrero de 2014 por el Juez de Competici贸n de la RFEF.

Contra la presente resoluci贸n, cabe interponer recurso ante el Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva en plazo de quince d铆as h谩biles a contar desde el d铆a siguiente al que se reciba la notificaci贸n.

Las Rozas (Madrid), a 28 de marzo de 2014.

El Presidente,



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