Acuerdos y resoluciones del Juez de Competición sobre la vuelta de la Supercopa de España

25 agosto 2014 | Por lorenzo | Categoria: Sanciones FFIB

Vistos el acta y demás documentos correspondientes al partido de vuelta del Torneo de Supercopa, disputado el día 22 de agosto de 2014 entre los clubs Atlético de Madrid SAD y Real Madrid CF, el Juez de Competición de la RFEF adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.- El acta arbitral, en el apartado 2. Dirigentes y técnicos, bajo el epígrafe B. Expulsiones, literalmente transcrito, dice: «Club Atlético de Madrid SAD: En el minuto 25 el técnico Simeone González, Diego Pablo fue expulsado por el siguiente motivo: En el minuto 25 expulsé al entrenador del Atlético de Madrid SAD, D. Diego Pablo Simeone González, por protestar de forma ostensible con los brazos en alto, saliendo del área técnica en repetidas ocasiones, haciendo caso omiso a las instrucciones del cuarto árbitro que en varias ocasiones le advertía que cesara en su actitud. Una vez expulsado se dirigió al cuarto árbitro golpeándolo con la mano abierta en la cabeza, en dos ocasiones. Posteriormente y antes de retirarse a vestuarios aplaudió en varias ocasiones en señal de disconformidad por la decisión tomada. En el min. 58 a través del cuarto árbitro pudimos observar que el citado entrenador se situaba en la grada detrás del banquillo de su equipo, advirtiendo al Delegado de Campo D. Carlos Peña Revilla que debía abandonar dicha ubicación por encontrarse expulsado. Este entrenador permaneció en la misma ubicación haciendo caso omiso a nuestras indicaciones hasta el final del encuentro».

Segundo.- En tiempo y forma el Club Atlético de Madrid SAD formula escrito de alegaciones, aportando prueba videográfica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La posibilidad de que por parte de los órganos de disciplina deportiva se aprecie la existencia de un error material manifiesto en el acta arbitral respecto a los hechos reflejados en la misma, con arreglo a lo previsto en los

artículos 27.3 y 130.2 del Código Disciplinario de la RFEF, está sujeta a que por parte del club alegante se aporte una prueba susceptible de acreditar de forma inequívoca la inexistencia del hecho descrito en el acta o la patente arbitrariedad o desproporción en la apreciación de tal hecho, circunstancia que no cabe apreciar en el presente caso, en el que las diferentes y sucesivas acciones que se reflejan en el acta resultan constitutivas de diversas infracciones de distinta naturaleza, por lo que deben deslindarse netamente unas de otras a efectos de tipificación, graduación y correspondiente sanción, aun cuando en su escrito de alegaciones el Club Atlético de Madrid SAD, más que discrepar de los hechos que se reflejan en el extenso y exhaustivo Apartado 2.B del acta arbitral, trata de refundirlos como una mera acción de menosprecio o desconsideración hacia el equipo arbitral tipificada en el artículo 117 del Código Disciplinario de la RFEF y una -en este caso incontrovertida- infracción del artículo 114.3 del citado Código Disciplinario. Dicho de otro modo, no se ponen en duda la realidad de los hechos, limitándose la controversia básicamente a determinar la calificación jurídica y alcance punitivo de los mismos.

Segundo.- Por lo que se refiere, en primer lugar, al motivo que dio lugar a la expulsión del Entrenador Don Diego Pablo Simeone González («protestar de forma ostensible con los brazos en alto, saliendo del área técnica en repetidas ocasiones, haciendo caso omiso a las instrucciones del cuarto árbitro que en varias ocasiones le advertía que cesara en su actitud»), dicha acción de protesta constituye una infracción del artículo 120 del Código Disciplinario de la RFEF, merecedora de una sanción de suspensión por dos partidos.

Tercero.- Teniendo en cuenta que, tal y como igualmente refleja de forma literal en el acta arbitral, una vez expulsado, el citado Entrenador «se dirigió al cuarto árbitro golpeándole con la mano abierta en la cabeza, en dos ocasiones», nos encontramos en este caso ante una acción de especial gravedad, sobre la base que supone el contacto físico con el Colegiado o sus asistentes, aun cuando no llegue a ser constitutivo de agresión en sentido estricto. En este sentido, el artículo 96 del Código Disciplinario de la RFEF prevé como infracción de carácter grave, entre otras acciones que se especifican en el propio precepto, el hecho de «producirse, en general, mediante otras actitudes hacia los árbitros que, por sólo ser levemente violentas, no acrediten ánimo agresivo por parte del agente«. Pues bien, concurriendo todos y cada uno de los caracteres del tipo que se prevén en el artículo parcialmente transcrito, aun cuando, en relativa consonancia con lo invocado a este respecto en el escrito de alegaciones, no quepa inferir «ánimo agresivo» (que, de concurrir, podría incardinarse en el apartado de infracciones muy graves) el meritado hecho de «golpear» con la mano abierta en la cabeza en dos ocasiones constituye una acción levemente violenta merecedora de una sanción de suspensión por cuatro partidos prevista en el aludido precepto.

Cuarto.- Llegados a este punto y lejos de deponer su actitud poco ejemplificadora (menos aun el arrepentimiento esgrimido en el escrito de

alegaciones, que no cabe colegir a los pretendidos efectos atenuantes de responsabilidad de declaraciones posteriores al encuentro), el Entrenador Don Diego Pablo Simeone González «aplaudió en varias ocasiones en señal de disconformidad por la decisión tomada» por el Colegiado. Dicho comportamiento, que no solo supone una conducta reprochable desde el punto de vista del buen orden deportivo, sino que, de manera añadida, conlleva una improcedente provocación al público y pésimo ejemplo de quien debe respetar las reglas del juego tanto o más que los jugadores a los que dirige, constituye una infracción del artículo 122 del Código Disciplinario de la RFEF, merecedora de suspensión por un partido.

Quinto.- Finalmente, y pese a haber sido requerido para que, tras su expulsión, el Entrenador Don Diego Pablo Simeone González se dirigiera al vestuario (tal y como, de manera tan contundente como meridiana, dispone el artículo 114.3 del Código Disciplinario de la RFEF), el referido técnico se situó «en la grada detrás del banquillo de su equipo» prácticamente durante el resto del encuentro, pese a haber sido advertido por el Delegado de Campo a instancias del equipo arbitral. La infracción del citado precepto resulta merecedora de una sanción de suspensión por un partido, que en este caso no ha sido objeto de controversia por el Atlético de Madrid.

Por lo expuesto este Juez de Competición, en virtud de lo dispuesto en los preceptos del Código Disciplinario de la RFEF que se citan,

ACUERDA:

Primero.- Suspender durante DOS PARTIDOS al entrenador del Club Atlético de Madrid SAD, D. DIEGO PABLO SIMEONE GONZALEZ, en aplicación del artículo 120, con multa accesoria en cuantía de 700 € al club y de 600 € al técnico (artículo 52.3 y 4).

Segundo.- Imponer al citado entrenador, D. DIEGO PABLO SIMEONE GONZÁLEZ, sanción de suspensión por CUATRO PARTIDOS, en aplicación del artículo 96, con multa accesoria al club en cuantía de 1.400 €, y de 3.005 € al infractor (artículo 52.3 y 4).

Tercero.- Suspender por UN PARTIDO al repetido técnico, D. DIEGO PABLO SIMEONE GONZÁLEZ, en aplicación del artículo 122, con multa accesoria en cuantía de 350 € al club y de 600 € al entrenador (artículo 52.3 y 4).

Cuarto.- Sancionar a D. DIEGO PABLO SIMEONE GONZÁLEZ con UN PARTIDO de suspensión, en aplicación del artículo 114.3, con multa accesoria en cuantía de 350 € al Club Atlético de Madrid SAD, y de 600 € al infractor (artículo 52.3 y 4).

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 25 de agosto de 2014.

El Juez de Competición,
Fuente RFEF

 

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